• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 181/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la imposición de sanción derivada del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a la que invoca que concurre la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y contradicción de la Administración que ha estimado la reclamación frente a la sanción derivada de otro ejercicio, pero la Sala considera que la diligencia se ha rechazado expresamente por la Administración, dado que se está empleando en la citada actividad medios de producción de su propiedad, incumpliendo así de manera evidente el requisito necesario para poder incorporar este índice al cálculo del rendimiento neto de la actividad agrícola, sin que quepa apreciar la existencia de una interpretación discrepante razonable y en cuanto a la contradicción con otro acuerdo del TEAR, se precisa que no existe tal contradicción ya que la sanción respecto del ejercicio que fue anulada se había impuesto por falta de motivación, pero en este caso si consta la debida motivación de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora. Es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa. la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15596/2023
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dado que la demanda se había basado también en consideraciones correspondientes a la liquidación tributaria que era objeto de la reclamación en la que se solicitó la suspensión que, a su vez, era el objeto de la impugnación de la que tenía que conocer la sentencia, la Administración opuso en su contestación a la demanda la concurrencia de vicio de desviación procesal parcial, el cual es apreciado en la sentencia con la consecuencia de dejar de considerar las alegaciones de la demenda referentes al acuerdo liquidatorio. Así las cosas, en cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico- administrativa, la sentencia recuerda que la norma dispone que queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Pues bien, la norma especial que regula la materia recoge una relación de supuestos cerrada o de numerus clausus, sin que en el caso concurrieran, de modo que procedía ya la desestimación del recurso porque cuando la regulación especial de una determinada materia es completa, no procede la aplicación de las normas generales supletorias
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15244/2023
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El perito de la Axencia Tributaria de Galicia combina, para la valoración, el método estático con el dinámico,ante la inexistencia de un precepto similar al art. 16 de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio o el 37 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nada empece a que por la Axencia Tributaria de Galicia se utilicen otros medios de valoración ( en este caso la combinación del método estático con el dinámico) siempre que el dictamen se halle suficientemente motivado.EL perito no está obligado a utilizar la regla del artículo 16 de la LIP, pudiendo acudir a cualquier otro método técnicamente admisible para fijar el valor real de las participaciones sociales adquiridas. Importa destacar que en redacción aplicable al caso de autos, el artículo 9.1.a) LISYD establecía que la base imponible estaba constituida en las transmisiones «mortis causa» por "el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Y para la comprobación de esta valor neto la LISYD no impone aplicar el artículo 16 LIP
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15396/2023
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: no procede acumular el pacto de mejora en la herencia a los efectos de aplicar las reducciones o bonificaciones correspondientes, en atención a los siguientes argumentos: "La naturaleza sucesoria del pacto de mejora resulta de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, que si bien prevé su acumulación a la herencia en los artículos que se citan en las resoluciones impugnadas, lo hace a los meros efectos de fijar la legítima, sin que tales previsiones puedan proyectarse en el marco tributario que precisa de concreta regulación legal por imperativo del artículo 8 LGTA. hora bien, la legislación aplicable en este caso rationi temporis, es el artículo 30 de la Ley 29/1987, en la redacción vigente a la fecha devengo del impuesto. Y en esa fecha el citado precepto que no extendía a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios la necesidad de acumularlas a la sucesión a efectos de la determinación de la cuota tributaria del impuesto, por lo que procede estimar el recurso y reconocer a favor de la parte actora la aplicación de la reducción por parentesco solicitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15389/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1529/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA. Recurso relacionado con los recursos de casación n.º 6173/2023 y n.º 9048/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15391/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 456/2022
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución que declara que las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente ocurrido el 28.09.2021 lo fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo; pero no que el período de baja lo fue con ocasión de aquel accidente. La Administración opone que si esta extensión temporal derivase del incumplimiento por parte del paciente de las pautas médicas o realización negligente de actividades que provocan un retraso en la curación, la Administración puede negarse al reconocimiento de dicho período. No obstante, no cabe considerar como circunstancia limitativa del período de incapacidad temporal, la simple constatación de que sobrepasa las estimaciones del Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal del I.N.S.S., sin acompañar dicha apreciación de aquellos elementos objetivos y subjetivos no imputables a aquel accidente en acto de servicio que han arrastrado la extensión temporal. Así pues, los plazos estimados como de duración óptima (30 días para el caso de latigazo cervical) no son sino una base de orientación que no impide al médico que controla el proceso reconocer una extensión de la incapacidad temporal más allá de dicho período previsto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1142/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada y, en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada(cash pooling) por un grupo societario multinacional, dicho método exige: (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.