Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala sienta como doctrina que, el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF).
Resumen: Los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del TRLIS y en la actualidad en el artículo 10.3 de la LIS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.
Resumen: La sentencia se enfrenta a dos cuestiones relativas a determinar (1) si, en el caso de que el inspector actuario no apreciara indicios de infracción tributaria, y así lo hiciera constar formal y explícitamente en el acta, puede ulteriormente el inspector competente prescindir de ello e imponer la sanción derivada de la regularización en cuyo curso se manifestó ese criterio; y (2) si, en todo caso, cuando el inspector coordinador, en contra de la opinión del actuario que no apreció indicios de infracción, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización tributaria, le es exigible una motivación reforzada en el acuerdo sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado advertida por el actuario, explicando razonadamente por qué se considera erróneo el parecer del actuario.
La sentencia no establece doctrina jurisprudencial al entender que la interpretación del artículo 153.g) LGT no es apta para sustentar el fallo habida cuenta de que la mención del actuario sobre la inexistencia de indicios de infracción no es vinculante para el órgano de resolución del procedimiento de inspección, ni tampoco para abrir o concluir el procedimiento sancionador, ni, en este caso, el recurrente ha desarrollado una argumentación sobre la inexistencia de conducta culpable o inexistencia de motivos para la sanción. Sin perjuicio de ello, la sentencia advierte que aquella mención del actuario sí puede suponer, según los casos, un indicio sólido de la ausencia de reprochabilidad de la conducta del inspeccionado frente al cual sería procedente una justificación en contrario.
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: El TEAR archiva por duplicidad la reclamación económico administrativa del recurrente. Este no contradice la existencia de duplicidad, alegando sobre la improcedencia de un embargo. No negada la existencia de duplicidad, no procede examinar el fondo del asunto.
Resumen: En el procedimiento de reconocimiento y pago de las ayudas derivadas de los derechos de pago básico de la Política Agrícola Común es aplicable la causa de suspensión del procedimiento prevista en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La suspensión podrá acordarse hasta que recaiga resolución, expresa o presunta, relativa a los derechos de pago básico que se reconocen en la anualidad correspondiente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se cuestiona la aplicación del ajuste en la cuota por el rendimiento declarado por la transmisión de un negocio, ya que el grueso del rendimiento declarado por la actividad económica surge a resultas de la transmisión por el obligado tributario del establecimiento de farmacia de su propiedad, con su correspondiente fondo de comercio, operación tras la cual el importe obtenido en dicha venta fue íntegramente reinvertido en la adquisición de otra oficina de farmacia, por lo que se entendía que procedía la deducción de dicho fondo, pero la Sala concluye que no puede acogerse la pretensión de la deducción por reinversión, ya que no fue planteada en vía administrativa y porque el contribuyente fijó otra cantidad que fue la aceptada por la Administración y respecto de la aplicación del tipo de gravamen atenuado, que tampoco procede ya que se trata de un mero ajuste fiscal que se debe realizar con ocasión de la transmisión del fondo de comercio y consiste en la reversión de las deducciones fiscales, pero no contables, por el fondo de comercio que se habían practicado previamente, por lo que no son una ganancia patrimonial y al no tener esa consideración no es de aplicación el límite del tipo previsto para las ganancias patrimoniales.
Resumen: A fecha de fallecimiento del causante, su patrimonio, objetivamente, era negativo, pues pesaba sobre los activos de su patrimonio condena judicial firme, en vías de ejecución forzosa, por importe superior al de dichos activos. Por esta razón renunciaron a la herencia sus hijos, nietos, y esposa. No había ningún activo positivo que heredar, solo una obligación ineludible de cumplir una sentencia judicial firme que no deja libre ningún activo. Por esta misma razón hubiera renunciado cualquier otro familiar. Los recurrentes, cuando aceptaron la herencia no lo hicieron como herederos a los que resulten de aplicación las previsiones del art 13 Ley 29/87, lo hicieron como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito.
Resumen: Se denegaba el beneficio fiscal correspondiente a la adquisición de vivienda habitual de una familia numerosa por no tener la adquirente condición de familia numerosa en el momento de devengo del impuesto. Conforme al art. 29 del Código Civil, al concebido se le tendrá por nacido a todos los efectos que le sean favorables. En aplicación de este artículo, entendemos procedente, considerar al hijo concebido como nacido, en la fecha de devengarse este impuesto y a los efectos de su importe. A estos efectos, no entendemos que haya un campo diferente, de lo que beneficia económicamente a los padres y lo que beneficia a este hijo no nacido. Se trata de una bonificación para la familia numerosa y beneficia a todos, aunque hayan de gestionarla los administradores del patrimonio familiar.
